
Así lo confirmó el Consejo de Estado al fallar una demanda que suponía que estos eran empleados públicos o trabajadores oficiales. Deben tener un contrato laboral y no de servicios profesionales.
Todo se deriva de una interpretación del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, de educación superior que originalmente decía:
“Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”.
Pero la gran mayoría de ese articulado fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-006 de 1996, por lo cual finalmente el artículo quedó así:
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
Eso sí, la Corte ha reiterado que los profesores de cátedra en las universidades públicas tienen una relación laboral con ésta, deben ser vinculados mediante un acto administrativo de la Universidad, y tienen derecho al pago de una remuneración y al reconocimiento de prestaciones sociales en forma proporcional.
Lo anterior en virtud a que, como los profesores de planta y los ocasionales, los de cátedra también cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además de que deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.
Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Aclarando conceptos
En Colombia un servidor público, en el sentido genérico de que es alguien que trabaja para el Estado (según la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios). Los profesores de cátedra en las universidades oficiales son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley
Los empleados públicos, por su parte, son aquellas personas que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en labores distintas de las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Los que laboran en esas entidades en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Para el Consejo de Estado, los profesores de hora-cátedra, son servidores públicos sui generis, porque no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y están regulados por los artículos 73 de la Ley 30 de 199294 y 12 del Decreto 1444 de 1992, posteriormente complementado en el Decreto 1279 de 2002, que en su artículo 4 señala que:
“Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”.
Fuente: Observatorio de la Universidad Colombiana