ASPROUL

Es el proyecto de ley 028/2020, gestionado por León Freddy Muñoz, que generaliza el modelo de financiación a todas las IES oficiales y cambia el modelo inercial de asignación de recursos.

Es decir, se pasa de hablar de universidades a instituciones de educación superior, con lo que las instituciones técnicas profesionales, tecnológicas y universitarias de carácter público tendrían la misma consideración que han tenido hasta ahora las universidades del Sistema Universitario Estatal SUE.

Así mismo, se modifica el modelo inercial que mantenía, en el tiempo, el mismo esquema de aportes a las IES, independientemente de sus resultados, y se pasa a reconocer, bajo el principio de la universalidad de la educación superior (lo cual llevaría a reconocerla como derecho y, de paso, la gratuidad), como criterios para asignar los recursos, el número de matriculados, la calidad, el aumento de cobertura, la investigación, la reducción de la deserción, y las mejoras en materia de equidad de género e inclusión social.

También se permiten aportes adicionales para funcionamiento y se adiciona un nuevo artículo, con el que se compromete al estado en un “plan de pagos para el saneamiento del desfinanciamiento estructural de la educación superior pública”.

La iniciativa, que recoge ideas de un proyecto similar del representante Jaime Rodríguez Contreras, radicado en la legislatura 2018-2019, y que finalmente fue archivado, tiene el siguiente articulado comparativo:

Ley 30 actual Propuesta de reforma
ARTÍCULO 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán
constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes
territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.PARÁGRAFO. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 86. Los presupuestos de las Instituciones de Educación Superior Públicas nacionales, departamentales y municipales, estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. La financiación de las Instituciones de Educación Superior Públicas debe garantizar un sistema de educación superior universal.Las Instituciones de Educación Superior Públicas recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales. La base presupuestal será igual al monto aprobado que se destinará para las Instituciones de Educación Superior Públicas de la vigencia fiscal en curso de cada año.Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades territoriales, podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el funcionamiento y/o inversión de Instituciones de Educación Superior Públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 87. A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.PARÁGRAFO. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional. ARTÍCULO 87. Con base en las definiciones del artículo 87A se establece la siguiente regla fiscal para el financiamiento de las  Instituciones de Educación Superior Públicas:Apropiación IESP = Base presupuestal * [1 + (ΔPIB + ICES + Cobertura + 1%)]Parágrafo. El Consejo de Educación Superior, el Sistema Universitario Estatal, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñarán un mecanismo de distribución de recursos para las instituciones de educación superior públicas, teniendo en cuenta: número de matriculados, calidad, aumento de cobertura, investigación, reducción de deserción, y mejoras en materia de equidad de género e inclusión social.

 

 

 

ARTÍCULO 87A. Para la cuantificación de la regla fiscal se definen los siguientes criterios:1. Crecimiento PIB (ΔPIB): Crecimiento del Producto Interno Bruto real para la vigencia fiscal anterior, calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

2. Índice de costos de la Educación Superior (ICES): La base presupuestal se ajustará anualmente de acuerdo al Índice de costos de la Educación Superior que realiza el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

3. Cobertura: Se tendrá en cuenta los incrementos de alumnos matriculados en las instituciones de educación superior. Esta brecha es la diferencia porcentual, entre la cobertura entre la vigencia en curso y la anterior.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior públicas recibirán anualmente aportes que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes.

En caso de que el crecimiento económico sea negativo, este valor se
tomará como cero en la regla fiscal.

Parágrafo 2: Las Instituciones Técnicas Profesionales, Tecnológicas y Universitarias Publicas empezarán a recibir aportes de manera progresiva, sin afectar de ninguna manera los aportes
que reciban las Universidades Publicas.

Saneamiento del desfinanciamiento. El Consejo de Educación Superior, el Sistema Universitario Estatal, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirán un plan de pagos para el saneamiento del desfinanciamiento estructural de la
educación superior pública.
Vigencia: La presente ley rige a partir de publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias. 

Fuente: Observatorio de la Universidad Colombiana