Tribunal de arbitramento se pronuncia siempre que los puntos denunciados se hayan discutido en etapa de arreglo directo.
Aunque el pliego de peticiones es el único instrumento que puede generar válidamente el conflicto colectivo, una vez ocurrida esta acción sindical, si el empleador ha presentado denuncia sobre puntos de la convención o laudo vigentes, en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes deben discutir e integrar de buena fe la negociación no solo a partir del pliego, sino también de la denuncia del empleador.
Esta denuncia de la convención colectiva de trabajo es válida siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:
(i) Que se presente por escrito
(ii) Que sea en tiempo (oportuna)
(iii) Que sea concreta, específica y sustentada, es decir, no debe ser genérica, abstracta o gaseosa.
Es deber del tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma siempre que los puntos denunciados hayan sido discutidos en etapa de arreglo directo, con la excepción de que si ello no ocurre los mismos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en etapa de negociación, precisó la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, indicó la Sala Laboral, a partir de la Sentencia SL-5020-2021, reiterada en las sentencias SL-1309-2022 y SL-3157-2022, no está dentro de la competencia del tribunal de arbitramento reducir los beneficios previstos en convenciones colectivas o laudos previos, así hubieran sido discutidos durante la etapa de arreglo directo o coincidan con los puntos del pliego de peticiones.
Para el caso bajo análisis, si se aceptara que la empresa denunció parcialmente la convención y especialmente lo que tiene que ver con las incapacidades (punto de discusión), en el expediente no consta que la presentación de la denuncia se hubiere comunicado a la organización sindical en esa misma fecha o durante días posteriores, de manera que tuviera conocimiento adecuado, oportuno y suficiente sobre la misma.
Así las cosas, el tribunal de arbitramento no tenía competencia para modificar el numeral 5 del artículo décimo cuarto de la convención colectiva 2018-2021, pues la denuncia del empleador no fue comunicada al sindicato oportuna y suficientemente, aparte de que no fue sustentada y discutida durante la etapa de arreglo directo. Se dispuso la anulación total del ordinal relacionado con las incapacidades (M. P. Juan Carlos Espeleta Sánchez).
Fuente: Diario Ámbito Jurídico.